lunes, 9 de mayo de 2011

Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad


Tribunal Constitucional declara improcedente demanda contra la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad



El 26 de abril del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el expediente 18-2009-AI, por medio de la cual declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Callao contra la Resolución Legislativa Nº 27998[673clicks], por medio de la cual el Estado peruano ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

En términos generales, los demandantes consideraban que el contenido de dicho tratado era contrario a la Constitución Política de 1993, dado que en su artículo 139º inciso 13º recoge la institución de la prescripción.

Sin duda, la oportunidad era propicia para que el Tribunal analizara uno de los temas más polémicos de los últimos años a nivel de la justicia penal en nuestro país, relacionado con el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, el Tribunal no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sino que se limitó a declarar improcedente la demanda, por considerar que había vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra los tratados.

Para el Tribunal, si bien la demanda fue presentada contra la Resolución Legislativa Nº 27998, lo que en el fondo deseaban los demandantes era cuestionar el contenido del tratado (fundamento 11), por lo que entendió que al girar la controversia respecto a esto último, correspondía aplicar el citado plazo de seis meses.

Dado que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo, la resolución del Tribunal sólo resulta de interés por cuanto precisa que el cómputo del plazo de seis meses para presentar una demanda de inconstitucionalidad contra un tratado “se inicia a partir de la entrada en vigor de dicho instrumento internacional” (fundamento 14); y porque afirma que las resoluciones legislativas por medio de las cuales el Congreso aprueba tratados no tienen fuerza de ley en sentido activo (fundamentos 5 al 9).

Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú