sábado, 18 de diciembre de 2010

DEFENSA DE LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE


En noviembre del 2006, mediante la STC 7435-2006-PC, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de cumplimiento presentada contra el Ministerio de Salud, cuyo objetivo era ordenar a esta entidad que cumpla con las políticas establecidas a favor de la distribución de la píldora del día siguiente. El contenido de esta sentencia, que declaró fundada la demanda, siempre nos produjo una doble sensación. Por un lado, nos dio satisfacción que la sentencia fuera a favor de garantizar la distribución de la AOE (Anticoncepción Oral de Emergencia), pues los más beneficiados con esta medida serían las personas con menos recursos. Pero de otra parte, nunca nos agradó el hecho que los argumentos del Tribunal fueran demasiado débiles respecto a los alcances constitucionales de la controversia. A diferencia de otras ocasiones, el Tribunal se limitó a verificar el incumplimiento de un acto administrativo y procedió a ordenar que se cumpla el mandato respectivo.

Nunca nos quedó en claro por qué el Tribunal no fue más allá de lo evidente, desaprovechando una excelente oportunidad para zanjar un debate sobre la compatibilidad con la Constitución de las medidas estatales orientadas a la distribución de la píldora del día siguiente. No era necesario definir científicamente cuándo empieza la vida –pues eso no corresponde a un órgano jurisdiccional-, sino realizar un análisis sobre los derechos reproductivos como derechos fundamentales, a partir de los cuales se justificaba que el Estado promueva la AOE. Además, si el Tribunal consideraba fundada la demanda, era lógico suponer que consideraba también constitucional el mandato contenido en las resoluciones del Ministerio de Salud. Una argumentación más sólida sobre este rubro resultaba necesaria, además de lo ya señalado, pues por esas fechas ya estaba en segunda instancia la demanda amparo presentada por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción Sin Componenda”, cuyo objetivo era impedir que el MINSA distribuya la píldora del día siguiente, algo exactamente contrario a lo decidido por el Tribunal.


La omisión del Tribunal de fundamentar adecuadamente sus decisiones, que bien puede ser calificada como una irresponsabilidad, queda ahora reflejada en la STC 2005-2009-PA. En esta sentencia, el Tribunal se pronuncia sobre la mencionada demanda de amparo presentada por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción Sin Componenda”, declarándola fundada y ordenando al MINSA que no distribuya la píldora del día siguiente. Como ya se ha hecho costumbre en las sentencias del Tribunal, el fallo está lleno de citas y referencias a textos normativos, jurisprudenciales y de doctrina, pero que carecen de una articulación total, lo cual no permite identificar razones sustantivas que sustenten su posición.

Para verificar esta afirmación, basta leer la parte resolutiva de la decisión. Por una parte, el Tribunal prohíbe al Ministerio de Salud desarrollar como una política pública la distribución gratuita de la píldora del día siguiente. El argumento central de esta posición es que el derecho a la vida del concebido se ve afectado por “acción del mencionado producto” (fundamento 53). Sin embargo, a pesar de que afirma que la AOE es contraria al derecho a la vida, a las entidades privadas que fabrican este producto sólo les pide que incluyan una indicación sobre este tema en su producto. La duda al leer ambos puntos resolutivos es clara: ¿la píldora del día siguiente afecta o no el derecho a la vida? La respuesta del Tribunal es la siguiente: para quienes se iban a ver beneficiados con su distribución gratuita por el MINSA, la píldora sí atenta contra el derecho a la vida. Para quienes pueden comprarla, no.

Como suele ocurrir en los últimos años, el razonamiento del Tribunal es lo suficientemente incongruente como preguntarnos cuáles son las verdaderas razones para declarar fundada la demanda, especialmente en una coyuntura como la actual, en pleno debate sobre la despenalización del aborto. Además, basta leer la demanda respectiva para darse cuenta que la misma debió haber sido declarado manifiestamente improcedente.

Con la STC 2005-2009-PA, el Tribunal confirma que las sentencias anteriores que supuestamente favorecían los derechos de la mujeres en el Perú, no eran sino fallos hechos para un público que sólo se queda en la superficialidad de las sentencias largas y llenas de referencias carentes de congruencia entre sí. Queda pendiente, por lo tanto, construir en el Perú una sólida y seria jurisprudencia constitucional a favor, no sólo de los derechos de las mujeres, sino del reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos fundamentales.

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Véase en: http://blog.pucp.edu.pe/item/75246/al-prohibir-la-distribucion-de-la-pildora-del-dia-siguiente-el-tribunal-constitucional-afecta-los-derechos-reproductivos-de-las-mujeres-mas-pobres

domingo, 14 de noviembre de 2010

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO LEGISLADOR POSITIVO

1. INTRODUCCIÓN
En nuestra Constitución del año 1993, se consagra la creación del Tribunal Constitución, al cual se le reconoce dos finalidades específicas, el de control de la constitucionalidad de la leyes y el de defensa de los derechos constitucionales de las personas, a través de los mecanismos que la propia constitución establece; además el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que éste es el órgano supremo de interpretación de la constitución y del control de la constitucionalidad.
Tradicionalmente se decía que el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de la constitucionalidad tenía la característica de ser un legislador negativo, es decir, de eliminar la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, pero a raíz de algunas de sus últimas sentencias, se está cuestionando su labor como legislador positivo.
Esta función de legislador positivo atribuido por la doctrina y la práctica al Tribunal Constitucional no está debidamente regulado, motivo por el cual el ejercicio de esta función da cabida a que se critique desde distintos frentes sin meditar primero en su importancia a pesar de los errores que como institución pueda haber cometido. Es por ello que el Estado debería reconocer expresamente que el Tribunal Constitucional pueda ejercer la facultad de legislador positivo como instrumento necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones constitucionales.

2. PROBLEMAS GENERADOS
En el ejercicio de sus funciones el Tribunal Constitucional emite resoluciones, mediante las cuales legisla positivamente, con lo que para algunos se invade las competencias de otros poderes del Estado.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional al emitir ciertas sentencias, básicamente de tipo interpretativas y aditivas, ejerce función legislativa positiva que para algunos sectores no tiene reconocimiento constitucional, sin embargo el sustento para ello radica en la necesidad, en algunos casos, de llenar los vacíos e incertidumbres (sentencias interpretativas) que ocasiona la emisión de una sentencia de inconstitucionalidad sustancialmente, y en otros casos ante la necesidad de evitar declarar inconstitucional una norma se emite una sentencia que amplia los alcances de la misma (sentencias aditivas).
Ante la emisión de sentencias del Tribunal Constitucional con el carácter de legislación positiva han surgido cuestionamientos respecto a la invasión del Tribunal en ámbitos de competencia reservado a otros órganos constitucionales, respecto a su función primordial que es la emisión de normas, específicamente el Congreso de la República.
En este avasallamiento de Tribunal Constitucional en la emisión de normas positivas se está afectando la separación de poderes, así como la seguridad jurídica, y con lo cual se está afectando el mismo texto de la Constitución

3. MARCO TEÓRICO
En sus inicios el Tribunal Constitucional fue constituido como un legislador negativo, encargado de sustraer aquella norma que afecte la constitucionalidad. El Tribunal Constitucional surge en Europa en 1920 – Austria y Checoslovaquia y luego, en 1931, en España – luego se extiende progresivamente en el resto del mundo luego de la segunda guerra mundial.
En el Perú, el Tribunal Constitucional de sus inicios ejerció el control de la constitucionalidad como un legislador negativo, y en este sentido la Constitución de 1979 fue mas claro al señalar que declarada la inconstitucionalidad de una norma su derogación debiera ser pronunciada por el Congreso sobre la base de la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Al Tribunal se le reconoce la emisión de ciertos tipos de sentencias en los procesos de inconstitucionalidad, en donde se declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma. Pero además de ellas existe el tipo de decisión en la que, ante normas que se presentan incompatibles con la Constitución, se busca evitar que se declare su inconstitucionalidad, a fin de no crear vacíos normativos, garantizar la seguridad jurídica, etc.; lo cual se consigue a través de una interpretación creativa de las normas impugnadas. Es así, que el Tribunal Constitucional en sus sentencias la justifica en atención al principio de la conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional, además tiene en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de dispositivos legales, para no crear vacíos normativos que pueden afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violación de la seguridad jurídica.

Sentencias interpretativas
En este tipo de sentencias se establecen pautas sobre cómo debe ser interpretada una norma para que sea compatible con la Constitución. En estos casos se declara la norma cuestionada como compatible con la constitución, es decir, se constitucionaliza, pero en la medida que sea interpretada de una manera determinada, por lo que si es interpretada de otra manera, la norma será considerada inconstitucional.
“Como tal, presupone la existencia en una disposición legal de al menos dos opciones interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitución y la otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional declara que la disposición legal no será declarada inconstitucional en la medida que se la interprete en el sentido que es conforme con la Constitución.” (CARRUITERO & ANGELES, “Código Procesal Constitucional”, 2004)
“… las sentencias interpretativas son aquellas que no anulan el texto de la ley en la medida que admitan alguna Interpretación conforme a la Constitución” (RUIZ, 2006)

Sentencias aditivas.
Es otra sentencia en donde el Tribunal Constitucional pretende salvar la norma de la inconstitucionalidad, incorporando dentro de dicha norma cuestionada la palabra o frase omitida.
El Tribunal Constitucional al respecto ha señalado que es usual que la omisión legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada. El contenido de lo adicionado surge de la interpretación extensiva, de la interpretación sistemática o de la interpretación analógica.
Lo característico es que el Tribunal Constitucional (TC) añade algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad se expiden para completar leyes cuya redacción presenta un contenido normativo “menor” respecto del exigible constitucionalmente. La consecuencia es que el TC declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general cuestionada, sino más bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron consignar. Una parte de la ley es impugnada, en tanto no ha previsto o ha excluido algo. De allí que el órgano de control considere necesario ampliar o extender su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas.
Estas sentencias son fruto de la exigencia práctica de evitar que de las decisiones de la Corte surjan vacíos y lagunas en el ordenamiento. Así, en el caso concreto de las sentencias aditivas, nos encontramos ante una de los posibles “remedios” a las omisiones legislativas inconstitucionales.

Sentencias sustitutivas.
En estas sentencias se declara inconstitucional la norma impugnada y se señala la regla que deba sustituirla para que sea conforme con la Constitución. Sobre estas decisiones el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que se compone de dos partes. “una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada, y otra que la reconstruye”. (HUERTA, 2005)

Sentencias exhortativas.
En estos casos existe una norma que es inconstitucional pero la sentencia respectiva no dispone su expulsión del ordenamiento jurídico, dado que tal medida podría originar graves perjuicios, optándose por exhortar al Congreso para que realice las modificaciones normativas respectivas de acuerdo a los lineamientos que señala la sentencia. (HUERTA, 2005)

Regulación constitucional de las sentencias interpretativas
La Constitución Política de 1979 era expreso al establecer el carácter estricto del Tribunal de Garantías como legislador negativo, al señalar la competencia exclusiva del Congreso de la República para emitir la ley derogatoria correspondiente al fallo que declara una norma inconstitucional, lo que a decir de algunos intelectuales se mantuvo en lo esencial incólume en la Constitución vigente, sin embargo el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias interpretativas que han propiciado polémica y hasta confusión respecto del rol de este órgano encargado de confirmar la constitucionalidad de las normas, o de expulsarlas del ordenamiento cuando son incompatibles con la Constitución Política, debido a que, además de la excesiva discrecionalidad mostrada por los operadores jurídicos llamados por ley, entre otras razones, en la práctica se observa que no hay regla para deducir cuándo han de emitirse dichas sentencias y los límites que el Tribunal Constitucional debe respetar.
Las sentencias del Tribunal Constitucional, al igual que las del Tribunal de Garantías Constitucionales en su momento, han sido por lo general materia de crítica. Sin embargo, se señala que nuestra Constitución Política no ha establecido entre las atribuciones del Tribunal Constitucional dictar sentencias manipulativas, aditivas sustitutivas o reductoras al momento de resolver las demandas de inconstitucionalidad. Del mismo modo, ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni el Código Procesal Constitucional vigente han establecido posición alguna relativa a la atribución del Tribunal Constitucional, como colegiado, o como voto singular, emita sentencias "interpretativas", lo que hace ver la existencia de un problema que tiende a agravarse y cuyos orígenes son las deficiencias de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del Código Procesal Constitucional, que no habiendo establecido un parámetro respecto a la facultad resolutiva del Tribunal Constitucional respecto al tópico de la inconstitucionalidad.
Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente 010-2002-AI/TC- interpuesto por más de cinco mil ciudadanos contra los Decretos Leyes N° 25475, 25708, 25659 Y 25880, que el fundamento y la legitimidad de uso de este tipo de sentencias radica en el “principio de conservación de la ley” y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional; además, se deberá tener en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación de vacíos normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violación de la seguridad jurídica. Con lo que el mismo Tribunal Constitucional estaría aceptando el hecho que no encuentra sustenta sobre cuál sería la norma legal o constitucional en la que se ampara al emitir dichas sentencias.
Asimismo, en este tipo de sentencias frecuentemente la interpretación o norma nueva no figura en el fallo de la sentencia sino que ésta se remite a los fundamentos jurídicos de la misma, lo que las hace confusas y de difícil comprensión para los operadores jurídicos (jueces y abogados) y generan inseguridad jurídica al desconocerse los criterios jurisprudenciales e imposibilitarse la previsibilidad de la actuación de los órganos encargados de aplicar las normas legales.
Igualmente, este tipo de sentencias, comienzan a ejercer una función legisladora en su vertiente positiva. Así, para algunos esta función surge como una necesidad. “Ante los problemas que una y otra opción podría generar, algunos plantearon que debería ser el propio Tribunal quien determine los efectos de sus sentencias, como ha ocurrido por ejemplo con la experiencia colombiana. El temor a los problemas que podrían producirse – incluso económicos si, por ejemplo, hubiera que devolver una importante suma de dinero ante la declaración de inconstitucionalidad de un impuesto – llevaron a que los Tribunales Constitucionales vayan innovando los efectos de sus sentencias, dejando de ser “legisladores negativos” – como lo proponía Kelsen pues se limitaban a expulsar una norma del ordenamiento jurídico – y convirtiéndose en verdaderos legisladores positivos”. (Abad Yupanqui, “Derecho Procesal Constitucional”, 2005).
Para el Tribunal, la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, y son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión.
De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:
a) En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º, inciso a, de la Constitución), las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem.
b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la República y no al Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete al Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.
c) Sólo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artículo 45º de la Constitución). Es decir, sólo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho.
d) Sólo resultan legítimas en la medida de que Tribunal argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demás, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que el Tribunal ha debido acudir a su emisión. De este modo, su utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.

El Tribunal como supremo interprete de la constitucionalidad
La Constitución en su Artículo 201º y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional han puesto de relieve que es el Tribunal Constitucional la máxima instancia especializada en la justicia constitucional en el país.
“… una consecuencia derivada del hecho de haberse atribuido al Tribunal la condición de “órgano de control” de la constitucionalidad es que este es, por la propia tarea que se la ha confiado, el “supremo intérprete de la Constitución”, aunque expresamente no lo declara así la Constitución. Que sea el intérprete supremo de la Constitución no quiere decir que sea el único órgano autorizado para interpretar la Constitución. Simplemente denota que es vinculante erga omnes la interpretación de la Norma Suprema que realice el Tribunal.” (LA CONSTITUCION COMENTADA, 2006:1116)
Se cuestiona que el art. 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que reconoce al TC la condición de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, pues esta norma no tiene respaldo constitucional toda vez que no se hace referencia en la norma fundamental este carácter de órgano supremo interpretación y control de la constitucionalidad. En efecto, el carácter de supremo intérprete es el resultado de una comprensión sistemática del conjunto de la constitución, en especial de su art. 201 que señala que: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitución”; del art. 202, que establece que: “corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”, y del art. 204, que precisa que: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto”. Estas normas traslucen, en primer lugar, que el TC es el órgano encargado del control de la constitucionalidad de las leyes; en segundo lugar, que cumple con tal cometido mediante un procedimiento llamado de inconstitucionalidad, por medio del cual el TC reconoce en instancia única las demandas; y en tercer lugar, que el producto de ese proceso será una sentencia con fuerza normativa, vinculante y oponible a todos los poderes públicos y privados.
Para el Tribunal aunque la labor interpretativa e integrativa se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que el Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.

4. CONCLUSIONES
Las sentencias interpretativas y aditivas, implican sin lugar a dudas el ejercicio “limitado” y “disminuido” de facultades legislativas, porque, a diferencia del Congreso, cuando el TC expide este tipo de sentencias, no lo “elige” ni “escoge” la mejor interpretación con base en un criterio de “oportunidad” y de “conveniencia”, sino aquella que sea una exigencia constitucional.
La intención del Tribunal Constitucional al expedir una sentencia interpretativa o una aditiva, no es la de suplantar al legislador, sino lo hace porque lo cree necesario para hacer efectiva la supremacía constitucional, y para someter a control de constitucionalidad las omisiones de la ley, con el fin de evitar la creación de vacíos y desórdenes y situaciones de mayor violación de la Constitución.
Cierto es que la Constitución no ha reconocido literalmente al Tribunal Constitucional la función de supremo y definitivo intérprete de la Constitución Política, sin embargo esta facultad se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 201, 202 y 204 de la Constitución.
5. BIBLIOGRAFÍA


ABAD, Samuel (2005) Derecho Procesal Constitucionalidad. Ed. Gaceta Jurídica. Lima
HUERTA, Luis (2005) Código Procesal Constitucionalidad. Editora Normas Legales SAC. Lima
LA CONSTITUCION COMENTADA (2006) Tribunal Constitucional. Ed Gaceta Jurídica. Lima
MESIA, Carlos (2004) Exégesis del Código Procesal Constitucional. Ed. Gaceta Jurídica. Lima
RUIZ, Juan (2006) En defensa del Tribunal Constitucional.10 razones jurídicas para resguardar sus potestades interpretativas (en línea) recuperado el 06/11/07 en www.justiciaviva.org.pe/publica/10_razones.pdf
VALLE RIESTRA & CARRUITERO (2004) Código Procesal Constitucionalidad. Ediciones Jurídicas. Lima.

Véase en: http://jesusinga.blogspot.com/2009/08/el-tribunal-constitucional-como.html

jueves, 11 de noviembre de 2010

TRATADOS INTERNACIONALES

LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sumario:

1.- Presentación.
2.- Posición de los tratados en la Constitución.
2.1. Tesis del rango supraconstitucional.
2.2. Tesis del rango constitucional.
2.3. Tesis del rango supralegal.
2.4. Tesis del rango legal.
2.5. Tesis del rango administrativo.
3.- Carácter vinculante de los tratados.
3.1. Fuerza normativa de los tratados.
3.2. Eficacia de los fallos constitucionales sobre tratados.
3.3. De la cosa juzgada a la cosa interpretada del Tribunal Constitucional.
4. Conclusiones.

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1. Presentación

Durante la década de los ochenta y comienzos de los noventa en el Perú se produjeron miles de detenciones, procesos y condenas en la lucha antiterrorista, no sólo contra los que delinquían, sino también contra personas que siendo inocentes fueron condenadas por el delito de terrorismo, en base a una legislación penal de emergencia que promovía una justicia vindicativa. El resultado de dicha legislación y la aplicación judicial ordinaria y militar, trajo como consecuencia que aproximadamente un millar de inocentes fueran víctimas de la injusticia y del error judicial.



Sin embargo, pocos años más tarde el propio Estado tuvo que enmendar su desafortunada política en cuanto al respeto a los derechos a la libertad y al debido proceso, creando la Comisión Ad-Hoc presidencial como la instancia encargada de examinar las condenas y/o procesos judiciales con reo en cárcel, y recomendar la liberación de los presos inocentes a través del otorgamiento del indulto y derecho de gracia presidencial, según lo estableció la ley Nº 26655. Este beneficio fue concebido no como el perdón del culpable, sino como una vía de liberación de los injustamente presos. Pero, también cabe señalar que cientos de víctimas en vía de recurso extraordinario de revisión requirieron a la justicia ordinaria y militar reabrir sus procesos condenatorios, para que los tribunales merituen las pruebas de su inocencia que ya habían ofrecido y así obtener la absolución y la libertad.



Posteriormente, si bien la Ley Nº 26994 otorgó ciertos beneficios administrativos a los indultados -por lo general son personas de escasos recursos- no se les aseguró la solución ante la pérdida del empleo, de estudios, salud, bienes materiales e incluso de sus relaciones familiares; motivo por el cual, los demandantes por derecho propio y en representación de todos los indultados al amparo de la Ley Nº 26655, interpusieron una acción de cumplimiento ante la renuencia de las autoridades gubernamentales de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6) del Art. 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual los funcionarios deben cumplir con el mandato indemnizatorio de dicho tratado internacional, a favor de los ciudadanos que habiendo sido inocentes fueron injustamente condenados por el Poder Judicial y el Fuero Privativo Militar por los delitos de terrorismo y traición a la patria.


El Poder Judicial desestimó dicha acción de garantía constitucional, motivo por el cual, en vía de recurso extraordinario plantearon la revisión de su caso ante el Tribunal Constitucional, el que en el mes de julio del 2000, revocó el fallo del Poder Judicial y declaró fundada la demanda, ordenando que los funcionarios emplazados cumplan con el mandato indemnizatorio, reconocido en el inciso 6) del Art. 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una vez que en sede judicial ordinaria se haya determinado el monto de reparación correspondiente a cada uno de los demandantes beneficiados con la Ley Nº 26655.


Sin embargo, con la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1277.99-AC/TC, del 27-X-99) que declara fundada la acción de cumplimiento, se replantea el álgido tema de la posición constitucional de los tratados en el sistema de fuentes del derecho peruano y se plantea el problema del carácter vinculante de lo tratados en el ordenamiento judicial nacional. Esto es así, en la medida que este fallo supone un quiebre parcial de la premisa positivista «quod non in lege, nec in iure», es decir de la prevalencia de la ley sobre el derecho, que es lo mismo a plantear la primacía de la ley nacional sobre el derecho internacional. Motivo por el cual, es necesario poner el énfasis sobre cuál es la posición jurídica que ocupan los tratados internacionales en relación a la Constitución, así como también determinar cuál es el grado y carácter vinculatorio que asumen los tratados internacionales en el quehacer jurídico nacional.



2. Posición de los Tratados en la Constitución


La Constitución de 1993 no aborda sistemáticamente el problema de las fuentes del derecho; a lo más establece algunos artículos dispersos relativos a los tratados, su control constitucional y carácter de fuente interpretativa del ordenamiento jurídico. Este déficit del constituyente se ha convertido en un desafío para la doctrina y la jurisprudencia en la medida que la integración del derecho nacional y el derecho internacional tiene una importancia jurisprudencial y dogmática, es decir práctica y teórica.

Esta situación replantea el viejo debate académico de la primacía del tratado sobre la ley o de la ley sobre el tratado, pero que en función de la interpretación constitucional, puede ser visto desde las siguientes posiciones:


2.1. Tesis del rango supraconstitucional

Esta tesis uniformiza el derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del derecho internacional. En tal sentido, siguiendo las tesis monistas se asume la supremacía del tratado internacional sobre la Constitución –treaties supreme law of land-, postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los derechos humanos, en la medida que la persona humana constituye un sujeto del derecho internacional. Esta doctrina es la antípoda de los defensores de una noción clásica de la soberanía de los Estados y condiciona la validez de la ley nacional a su concordancia con el tratado internacional. Lo que no es óbice para mencionar que antiguamente el monismo también otorgaba la primacía, pero del derecho estatal sobre el derecho internacional.

El artículo 57º de la Constitución de 1993 al establecer que “cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige para la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo”; deja abierta la posibilidad de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos respecto de la Constitución del Estado, cuando la adopción de un tratado de esta materia implique una modificación constitucional.

Este cambio operaría con la misma fuerza de ley de una ley constitucional capaz de reformar por sí misma la Constitución, en virtud de la autorización del poder constituyente. En el caso contrario que se aprobase el tratado sin el requisito del procedimiento agravado de votación para una reforma constitucional, dicho tratado sería inconstitucional. Y desde ya podría deducirse su nulidad en sede constitucional.


2.2.Tesis del rango constitucional

Si bien la Constitución de 1993 no ha mantenido el antiguo artículo 105º de la Constitución de 1979, según el cual “los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional…”; una parte de la doctrina concluye que los tratados sobre derechos humanos ya no gozan de la misma jerarquía que la Constitución. Sin embargo, otro sector de la doctrina, señala que la cláusula de los derechos implícitos recogida en el Art. 3º de la Constitución, dispone que “la enumeración de los derechos establecidos en el capítulo relativo de los derechos fundamentales no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.


En consecuencia, los tratados que versan sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al regular materia de nivel constitucional -equivalente a lo dispuesto fundamentalmente en el Capítulo I De la persona y de la sociedad, del Título I De la persona y la sociedad, de la Constitución de 1993- tienen por su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el cual, gozan del rango constitucional por la materia constitucional que abordan.



2.3. Tesis del rango supralegal

Se basa en el valor superior que tienen los tratados internacionales sobre las normas legales del derecho interno, pero inferior a la Constitución. Este era el caso del artículo 101º de la Constitución de 1979, que disponía que: “En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero”. Si bien la Constitución de 1993 no mantuvo este artículo, sí mantuvo el referido a que “las normas relativas a los derechos humanos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.

Esta tesis busca armonizar el derecho interno con el derecho internacional, subordinando la ley nacional a los tratados. Es decir, que el ámbito o espacio propio del derecho y la jurisdicción basados en la ley se subordinan a los tratados y sentencias internacionales. En función de lo cual se establece una integración esencial entre el derecho internacional y el derecho nacional -infraconstitucional-, en la medida que al regular una misma materia por el principio de jerarquía, el tratado prevalece sobre la ley.


2.4. Tesis del rango legal

Esta tesis positivista en la medida que se basa en que el artículo 200º-4 de la Constitución al disponer que “la Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados…”, estaría otorgándoles a estas últimas normas igual jerarquía normativa que a la ley. Ahora bien, como los tratados internacionales aprobados y ratificados forman parte del derecho nacional, según el artículo 55º de la Constitución, las colisiones entre los tratados y las leyes nacionales, se resolverían no por el principio de jerarquía, sino por los principios de prevalencia de la norma especial sobre la general y de la norma posterior sobre la anterior.


Esta concepción es propia de la antigua idea liberal del Estado nacional y soberano, que asumió el viejo principio de que no podía darse relaciones sobre similar materia entre el derecho internacional y el derecho interno, porque los hechos que normaban ambos derechos eran distintos. En esa medida, el derecho internacional constituye la norma entre los Estados soberanos, mientras que la ley nacional se aplica al interior de cada Estado y regula las relaciones de sus ciudadanos entre sí y con el gobierno.


2.5. Tesis del rango administrativo

Los tratados simplificados son los acuerdos internacionales sobre materias de dominio propio del Poder Ejecutivo, como acuerdos arancelarios o de libre circulación de personas y mercaderías entre países, asuntos del Poder Ejecutivo. En efecto, el primer párrafo del artículo 57º de la Constitución de 1993 las define como competencia del Poder Ejecutivo, al disponer que “el Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente...”.

Los tratados simplificados definen su competencia por razón de la materia y la función que son propias del gobierno y la administración, las cuales delimitan el ámbito de responsabilidad en temas tales como los acuerdos de cooperación técnica internacional, bilaterales o multilaterales, que incorporan preferencias arancelarias, de libre circulación de personas o mercaderías, entre países o de organismos internacionales. Estos tratados simplificados mediante Ley N° 26647 se han uniformizado para que sean aprobados sólo por decretos supremos del Poder Ejecutivo.


En relación a estas tesis el fallo del Tribunal señala que cuando nuestra Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 55º que "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional" y el artículo 200º inciso 4) consigna entre las diversas normas con jerarquía legal, a los tratados (sin distinción alguna), no cabe sino admitir que los mismos tienen valor normativo indiscutible y en consecuencia son plenamente aplicables por los jueces y tribunales peruanos”. En esta medida, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22128 y ratificado por la décimo sexta disposición final y transitoria de la Constitución de 1979 forma parte del ordenamiento jurídico nacional.

Asimismo, es evidente que el Tribunal Constitucional en el presente caso ha establecido la tesis del rango legal de los tratados sin mayor esfuerzo de razonamiento constitucional, que la identificación unilateral en base al artículo 200º inciso 4) de la Constitución. Lo cual representa una rigidez jurídica frente a las otras tesis que la doctrina e incluso la jurisprudencia –aunque singular- ha reconocido a los tratados, de ocupar una posición prevalente sobre la ley.

Pero, finalmente, la posición constitucional de los tratados en la Constitución de 1993 no está exenta de asumir una opción mixta, con elementos monistas o dualistas, que caracteriza al derecho internacional como un derecho de integración, en base a la responsabilidad internacional. De modo que no se postularía la derogación automática de las normas internas, en caso de conflicto con sus obligaciones en el plano internacional, sino su armonización en base a un neoiusnaturalismo integrador.

Ello es relevante en tanto permite una solución razonada y adecuada a las circunstancias; es decir, que unas veces la norma internacional prevalecerá sobre la norma nacional, o en otras la norma nacional prevalecerá sobre la norma internacional, en función de la norma que mejor proteja a la persona humana y a su dignidad, de conformidad con el principio democrático indubio pro homine o favor libertatis, que postula el artículo 1º de la Constitución de 1993: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.


3. Carácter vinculante de los tratados

La Constitución de 1993 ha delineado dos sistemas de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: una jurisdicción constitucional a nivel nacional, mediante el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial y otra jurisdicción supranacional, mediante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Sobre la base de estas instituciones, lentamente se ha iniciado una etapa de control constitucional del poder y de protección jurisdiccional nacional e internacional de los derechos fundamentales, dado el limitado rol racionalizador del poder que lleva a cabo la justicia nacional, las víctimas en general encuentran en el sistema interamericano un ámbito de protección de los derechos fundamentales violados.

Sin embargo, la resolución del Tribunal Constitucional al otorgarle validez y vigencia directa al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que medie resolución o recomendación de organismo jurisdiccional alguno, abre la reflexión acerca del carácter vinculante de los tratados internacionales.


3.1. Fuerza normativa de los tratados

La Constitución de 1993 ha establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Sin embargo, cabe precisar, si la posición que la Constitución asigna a los tratados internacionales sobre derechos humanos -siguiendo al art. 10°-2 de la Constitución española- como categoría de fuente de interpretación de las derechos fundamentales, significa reconocer a dichos tratados un nivel de norma de cumplimiento obligatorio, o, tan sólo son principios generales del derecho o del derecho consuetudinario, que se aplican supletoriamente ante el vacío o duda en la aplicación de una norma constitucional o legal positiva.

Al respecto, se podría partir de señalar que en la Constitución peruana, como ya se señaló, la enumeración de los derechos fundamentales no excluye los demás que la Constitución garantiza -vgr. incorporados en los tratados internacionales de derechos humanos y demás artículos constitucionales-, ni otros derechos de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno, según dispone el artículo 3º de la Constitución de 1993.

Es cierto que en la doctrina jurídica existe un antiguo debate sobre la naturaleza de los derechos humanos: como derechos positivos o morales o, como derechos objetivos, subjetivos o intersubjetivos. Pero, si se partiese de reconocer de acuerdo a la teoría constitucional institucional el doble carácter de los derechos humanos, se podría señalar que: “de un lado, los derechos humanos son exigencias éticas; de otro, sólo derechos en la medida en que forman parte de un ordenamiento jurídico-positivo”, se tendría que señalar que los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Perú, por un lado, forman parte del derecho nacional (Art. 55º de la Constitución), y, en consecuencia, por otro lado, son normas jurídicas de cumplimiento obligatorio para los órganos constitucionales y los ciudadanos.

Entonces, se puede señalar que los tratados internacionales a los cuales alude la cuarta disposición final y transitoria, exigen la interpretación de los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales nacionales; ya sea directamente o en función de los tratados internacionales, como a través de las sentencias, opiniones y recomendaciones, que la justicia internacional haya establecido para la tutela de los derechos humanos. De esta forma se cumplen los Arts. 27º y 26º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), según los cuales, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado y que todo acuerdo internacional en vigor obliga a las partes –pacta sunt servanda- y, que debe ser cumplido por ellas de buena fe –bona fide-.

Bajo este criterio hermenéutico, la disposición que ordena la indemnización consagrada en el inciso 6) del Art. 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es una norma jurídica de aplicación directa e inmediata –self executing-; es decir, que no es un mero derecho moral de naturaleza ética, a la cual se encuentran sometido residualmente quienes interpreten y apliquen los derechos fundamentales de la Constitución, sino que son normas jurídicas vinculantes y de aplicación obligatorias por los poderes públicos y de respeto por los poderes privados, en la medida que contenga normas más favorables a los derechos fundamentales de la persona demandante, que las contenidas en la Constitución.


3.2. Eficacia de los fallos constitucionales sobre tratados

Si en caso de conflicto entre una norma constitucional y una ley nacional, prima la primera en función del principio de jerarquía normativa, que no es otro que el de la supremacía constitucional, reconocido en el Art. 51º de la Constitución; con la misma razón se puede señalar que una sentencia constitucional prevalece sobre una sentencia basada en la ley. En consecuencia, en la medida que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege los derechos fundamentales por sobre una ley, en todo lo que la favorezca o promueva, también prevalece sobre una sentencia nacional basada en la ley, que la limite o la afecte.


Esto es así, en la medida que el mandato constitucional de la cuarta disposición final y transitoria es vinculante para los jueces y cortes; pero cabe precisar que corresponde al Tribunal Constitucional expedir sentencias acordes con los tratados y sentencias internacionales de derechos humanos, con un carácter vinculante para la justicia ordinaria y especializada, en tanto supremo intérprete de la Constitución.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es vinculante y exigible de cumplimiento en vía jurisdiccional ordinaria o especializada a nivel nacional, pero de conformidad con la resolución del Tribunal Constitucional, en la medida que este se haya pronunciado como es el presente caso. Por cuanto: “los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”, según dispone la primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3.3. De la cosa juzgada a la cosa interpretada del Tribunal Constitucional

El fallo del Tribunal Constitucional no sólo es cosa juzgada; es decir, que no cabe revisión judicial alguna a nivel nacional, sino que también produce la cosa interpretada; es decir, constituye una sentencia constitucional vinculante sobre las decisiones judiciales del Poder Judicial, del Fuero Privativo Militar o de los tribunales administrativos. El efecto de la cosa interpretada constitucional es inseparable del valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho (stare decisis). En este sentido, una resolución de dichos tribunales contraria a la realizada por el Tribunal Constitucional, se considerará como violatoria de la Constitución Política, con todas las consecuencia judiciales y administrativas que ello acarrearía.

En tal sentido, el fallo del Tribunal Constitucional sobre el inciso 6) del artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe ser asumido con fuerza activa, dado su carácter innovativo en el ordenamiento jurídico nacional y, con fuerza pasiva, por cuanto dicha resolución constitucional resiste a cualquier modificación que pretenda realizar una sentencia infraconstitucional.

La razón del principio constitucional de la cosa interpretada se deriva de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución; en la medida que, si a la justicia ordinaria –que se funda básicamente en la ley- se le permitiera invocar las normas legales internas, podría excusarse de dar satisfacción a obligaciones establecidas en los tratados internacionales, y, probablemente la tutela de los derechos de la víctimas resultaría desoídas y los tratados y las resoluciones que de ella se derivan se tornarían completamente ineficaces.

Con lo cual los reclamantes de la acción de cumplimiento pueden demandar en vía judicial ordinaria el establecimiento de los montos indemnizatorios que le reconoce el inciso 6) de Art. 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en base al carácter vinculante del fallo del Tribunal Constitucional que es cosa interpretada. Dichos montos indemnizatorios se deberán definir no sólo en base a la legislación nacional, sino en función de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sentando precedente jurisprudencial de cumplimiento obligatorio para los Estados, tanto en la determinación de su responsabilidad internacional como en la interpretación de su monto.

4. Conclusiones

La protección y desarrollo de los derechos fundamentales hay que encontrarlos en los tratados de derechos humanos y las sentencias internacionales y/o constitucionales que incorporen los valores propios de la dignidad del hombre, que no deben estar al libre arbitrio de la interpretación del juez común, sino en concordancia con una interpretación judicial correcta, que se derive de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el marco de los tratados internacionales de los derechos humanos, que el Perú se ha comprometido internacional y nacionalmente a cumplir.

De lo expuesto, queda establecido entonces que los tratados en materia de derechos humanos tienen una jerarquía no sólo constitucional, sino que también gozan de una fuerza material supraconstitucional, lo cual se extiende formalmente cuando al incorporar al derecho interno, un tratado modificatorio de disposiciones constitucionales, debe ser aprobado previamente por el Congreso siguiendo las normas para la reforma constitucional, antes de su ratificación por el Presidente de la República. Lo cual, ciertamente, se condice con la tendencia histórica de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno –en particular sobre la ley-, planteada en la actualidad y que se viene aplicando progresivamente en el sistema jurídico internacional.

Sin embargo, el fallo del Tribunal Constitucional con un sentido práctico ha otorgado amparo constitucional a los presos inocentes, siguiendo la posición del rango legal de los tratados. En consecuencia, la prevalencia de los tratados en relación a las normas del Derecho interno, no se definen a priori, sino en razón de la norma que mejor proteja a los derechos fundamentales, como es el caso del presente fallo.


Escrito por CÉSAR LANDA ARROYO
Véase en: http://190.41.250.173/guia/landa-2.htm

domingo, 7 de noviembre de 2010

EL SISTEMA PARLAMENTARIO UNICAMERAL

El unicameralismo frankensteiniano

Debo insistir en que el unicameralismo ha demostrado en los quince años de su existencia ser totalitario y antidemocrático. Paradójicamente, más inquisitorial en el régimen presuntamente democrático que sucedió a Fujimori. Así, mientras las Comisiones Investigadoras de 1945-48 fueron diecisiete; las de 1950-56, cuatro; las de 1956-62, diez; las termocefálicas del 2001-2006 llegaron a ciento dos. El unicameralismo en el Perú ha sido siniestro.

El de 1822 fue ultraparlamentario y utópico, puso a gobernar a un triunvirato, y a los pocos meses los militares fundaron de facto la Presidencia de la República en el golpe de Balconcillo. Se suspendió luego la Constitución de 1823 y las propias labores parlamentarias para permitir la dictadura de Bolívar. El unicameralismo de 1867 no llegó a funcionar. El monocameralismo de 1931 fue mal nacido. Se comenzó anulando la elección de diez constituyentes apristas por Cajamarca y desaforando a veintidós a los dos meses de empezados los debates.

El monocameralismo fujimorista (1993-2000) y el antifujimorista (2001-2006) han significado el mismo fenómeno totalitario: temor reverencial hacia el Jefe de Estado; espíritu comisarial; persecución de magistrados del TC y de la Corte Suprema por discrepar con sus resoluciones; leyes como la de interpretación auténtica, contumacia, leyes penales y penitenciarias retroactivas en perjuicio del reo, etc.

Y al amparo de los inconstitucionales artículos 99o y 100o de la magna lex apócrifa acosaron y persiguieron a infinitas personas imputándoles conductas atípicas, prescritas o improbadas. La fiscalía y la judicatura acataron genuflexamente esas decisiones sin preferir la supraconstitucionalidad democrática a la constitucionalidad fascistoide. Los críticos del Senado censuran que invoquemos la historia, como si no formara parte de la esencia nacional, y señalan que pretendemos introducir un ente foráneo, como si no hubiera existido antes.

De 186 años de independencia solamente 47 no hemos tenido Senado. De 1822 a 1826, durante el primer Parlamento; de 1855 a 1856, la Convención Nacional que fue realmente una Constituyente, disuelta a bayonetazos por el coronel Arguedas; en 1867 unos meses; de 1881 a 1883, bajo la vandálica y genocida ocupación chilena; de 1930 a 1939, periodo en que se desaforó a los compañeros apristas y señorearon las perversas dictaduras de Sánchez Cerro y Benavides; de 1948 a 1950, en el interregno de Odría antes de su autoelección; de 1968 a 1980, vigente el hipócrita régimen seudorrevolucionario de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con el drama comenzado en 1993.

Quienes nos llaman extranjerizantes ignoran que nuestras pluricentenarias instituciones constitucionales no han sido fundadas en el Perú. El Senado es de origen romano; el Defensor u Ombudsman es sueco; la Presidencia de la República fue inventada en Estados Unidos (1787); la jurisdicción constitucional es una fábrica de la revolución francesa, de Sieyés; el mismísimo Parlamento es de origen medieval europeo. Si quieren algo nacional tendremos que restaurar al Tucuy Ricuy y a los Orejones.

POR: JAVIER VALLE-RIESTRA
Véase en: http://javiervalleriestra.blogspot.com/2007/07/el-unicameralismo-frankensteiniano.html